viernes, 28 de junio de 2013

Investigación vs tipicidad

Articulo de Opinion
José Antonio Columna
                                                                                                                 

(Un análisis técnico sobre la decisión de la fiscal del Distrito Nacional, Licda. Yeni Berenice Reynoso, de archivar de manera definitiva la querella interpuesta por el Dr. Guillermo Moreno contra el expresidente de la República, Dr. Leonel Fernández.)



Guillermo Moreno le imputó al expresidente de la República, Leonel Fernández, haberse aprovechado de su cargo para beneficiar a la Fundación Global Democracia y Desarrollo (Funglode), con recursos económicos que eran captados de personas que resultaban beneficiadas con proyectos estatales, hechos que según dicho querellante configuraba los tipos penales de prevaricación, concusión, mezclarse en asuntos incompatibles con su calidad, perjurio, lavado de activos, incremento patrimonial derivado de actividades delictivas y corrupción, pero que la fiscal del Distrito Nacional, Yeni Berenice Reynoso, consideró que no estaban tipificados por la ley como delitos, decidiendo archivar la querella, sin examinar la prueba de los hechos, aún fuese pertinente.



La fiscal se quejó de que la ley adjetiva no haya tipificado esos hechos. Señaló, además, que aún dichos hechos fuesen moralmente reprensibles, no son punibles, porque el deber moral no puede ser objeto de persecución penal. Según ella aduce en su auto, la misma defensa aceptó, en parte, los hechos denunciados. Eso es lo que ha dicho la fiscal.



La tipicidad es uno de los elementos necesarios para que exista una infracción penal. Es, según la doctrina más acabada, “la descripción legal trazada por el legislador para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”. La tipicidad, es denominada por la doctrina francesa como el “elemento legal” de la infracción.



La doctrina es cónsona en el criterio, al abordar la tipicidad, en que ésta tiene un papel fundamental en el período de investigación o instrucción, porque el órgano no podría actuar sino cuando el hecho reviste tipicidad, y que en principio debe limitarse a probar la existencia del Tipo. La función del Tipo en la economía del procedimiento es ante todo previa y eliminatoria. (Cfr. Luis Jiménez de Azua, Tratado de Derecho Penal, p. 931 y s. Editorial Lozada, Buenos Aires, 1963).



Acorde con ese razonamiento de inteligencia procesal, los artículos 30 y 88 del Código Procesal Penal y 169 de la Constitución de la República, confieren al Ministerio Público la exclusividad de practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia de los hechos punibles y sus responsables, pero no es cierto que esté obligado a realizar una investigación exhaustiva de todos los hechos que le son denunciados. En efecto, la investigación y el ejercicio de la acción pública que la ley pone a cargo del Ministerio Público es potestativa, porque está supeditada a los principios de legalidad y objetividad que señala la misma Constitución en su artículo 170 y que el citado Código se ocupa de adjetivar en sus artículos 130, 279 y 280, que tratan sobre la oportunidad de la acción pública y la investigación preliminar.



Ciertamente, al margen de ejercer el criterio de oportunidad que le confiere la ley al Ministerio Público, los artículos 279 y 280 del Código Procesal Penal lo facultan para realizar una “investigación preliminar” con el objeto de realizar una valoración inicial para evitar injusticias al disponer la persecución penal de manera innecesaria o inútil, o para obviar trabajos no productivos, entre cuyas facultades está cuando “la persona no puede ser considerada penalmente responsable o es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal”, procediendo en consecuencia el archivo definitivo del caso, como correctamente lo hizo la fiscal Reynoso, respecto de la “querella” de que se trata, en concordancia con el artículo 281, numeral 5 y 6, del Código Procesal Penal, al considerar que no podía ejercer la acción penal contra el expresidente Fernández porque los hechos que le imputaban no estaban tipificados por la ley como delitos.



Sobre esta cuestión, el jurista argentino Alberto Binder y otros no menos connotados autores, en la obra titulada “Derecho Procesal Penal”, coordinada por nuestra Escuela Nacional de la Judicatura, en el año 2006, página 45, afirma lo siguiente: “La valoración inicial del caso por parte del fiscal. Como una consecuencia natural de la política a seguir por parte del Ministerio Público, para evitar injusticias al disponer la persecución penal de manera innecesaria o inútil, e incluso para evitarse trabajo no productivo, el fiscal debe realizar una valoración inicial respecto de cada caso apenas llegue a su conocimiento, previo a proseguir con las investigaciones. (...) Esta obligación se deduce de una relación de los artículos 279 y 280 del nuevo Código Procesal Penal. Obsérvese que esa última norma dispone que apenas tenga conocimiento de un hecho en apariencia delictivo, la investigación se inicia siempre que el Ministerio Público decida ejercer la acción penal, lo que presupone una valoración del caso, en cumplimiento de las políticas generales adoptadas por el Ministerio Público respecto de la persecución penal”.



A sabiendas de que todos los tipos penales indicados en la querella desembocan a fin de cuentas en lo que la legislación francesa tipifica como “corrupción de funcionarios”, la fiscal Reynoso, señaló también en síntesis, que el legislador dominicano no ha adjetivado la proscripción de la corrupción de funcionarios que prevé el artículo 146, numeral 1?, de la Constitución. En otras palabras, que dicho texto es una declamación pleonástica.



Al respecto dice el maestro Ferrajoli: “Las normas en términos de expectativas son las más difundidas en los textos constitucionales y esto justifica la opción de formular en términos de expectativas la teoría del estado de derecho y de la democracia. Son por ejemplo expectativas negativas o positivas, como veremos en su momento, los derechos de libertad, el habeas corpus, los derechos de las minorías lingüísticas, el derecho de huelga, el derecho al trabajo, los derechos a la salud, a la educación, a un salario justo, etc., sancionados generalmente en la primera parte de las constituciones. Por el contrario, las normas imperativas son las más difundidas en la legislación ordinaria, en particular, en la penal, constituida por prohibiciones de comportamientos sancionados como delitos. (Ö) Las razones de estos diversos estilos legislativos son de carácter tanto técnico como político. Las constituciones privilegian las formulaciones en términos de ‘derechos’ ño sea, de expectativas, dejando por lo general sobreentendidas las obligaciones y prohibiciones correspondientes, cuya introducción queda confiada a la legislación de desarrolloñ en cuanto que nacen como convenciones solemnes dirigidas a proclamar, como cláusulas del pacto de convivencia impuestas a la esfera pública, inmunidades, libertades y necesidades fundamentales de cuya garantía depende en la actualidad la legitimación política de todos los ordenamientos democráticos”. (Luigi Ferrajoli, Principia iuris, teoría del derecho y de la democracia, p. 185, tomo I, Editorial Trotta, Roma-Bari, 2007).



Hasta donde conozco, el exfiscal Guillermo Moreno, es un hombre honrado y merece mi respeto, pero la actual fiscal del Distrito Nacional, Yeni Berenice Reynoso, es también una funcionaria intachable, y no merece ser denostada por un criterio jurídico. La he visto dos veces en mi vida. La última no recuerdo con qué motivo, pero nunca olvidaré la primera vez que tuve contacto con ella, sentadita a pie juntillas en la sala de mi oficina de abogados, esperando para coordinar la persecución del crimen cuando ella era fiscal adjunta de Santiago, y yo tenía el privilegio de ayudar a un amigo, representando en justicia al Estado dominicano en esas lides.



El autor es abogado