Freddy Angel
Castro Díaz | 13 de julio de 2019 |
12:02 am
Cuando en el
año 2008 me tocó iniciar con una conferencia magistral titulada: La
Constitución y el Sistema Educativo Nacional, en el Aula Magna de la UASD con
más 2,500 dirigentes educativos, para dar apertura a la consulta popular para
un nuevo proyecto de constitución. Nunca pensé que después de haber sido
aprobada la nueva constitución; mediante la más amplia consulta nacional,
guiada de manera formidable por jurisconsultos nacionales e internacionales,
que al decir, de otros juristas Iberoamericanos y Latinoamericanos; nuestra
constitución es una de la más avanzadas.
La amplitud
de protección en materia de los derechos fundamentales, la organización
política del Estado, la solución de los conflictos de competencias, la constitucionalizacion
de los partidos y la adopción del modelo
constitucional de los Estados Unidos, dos períodos y nunca más puede
presentarse, como innovación constitucional además del régimen de garantías,
cuya novedad es el Tribunal Constitucional que tutela de manera
efectiva, las garantías de los derechos consagrados en la constitución. La
nueva visión del Estado transnacional, supranacional y cooperador.
Lejanos
están aquellos días de recorrido nacional, explicando el tema de la nueva
constitución. Hoy la constitución dominicana, está bajo ataque con el objetivo
de producir la modificación número 40; para permitir por primera vez en la
historia del país, que un presidente electo modifique dos veces la constitución
para prologarse su período.
En la
República Dominicana está cerrada la vía de declarar inconstitucional la
constitución, así lo ha dispuesto el TC
(sentencia 0352/18)[1], a conocer una acción directa en
inconstitucionalidad la cual dispone lo siguiente: Vigésima: En el caso de que
el Presidente de la República correspondiente al período constitucional
2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el periodo constitucional
2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro
período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República.
El TC
estableció en su primer considerando declarar inadmisible la acción directa de
inconstitucionalidad debida, a la imposibilidad de declarar inconstitucional la
propia Constitución.
La
constitución expresa la forma de su modificación, el artículo 270 regula la
Convocatoria Asamblea Nacional Revisora.
Esta tiene tres características que son: a) la declaratoria de necesidad
de la reforma constitucional y la explicación del objeto de la reforma; b) la
propuesta de reforma señalando los artículos a ser modificados y en qué sentido
lo serán; y c) la convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora.
La ley de
convocatoria tiene dos rasgos a) el presidente de la República no puede
observarla y b) que no es necesaria la promulgación del presidente para que la
ley pueda ser aplicada.
El artículo
271 de la Constitución y la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los
quince días siguientes a la publicación de la ley, que declara la necesidad de
la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de
las cámaras. Sus decisiones se tomaron por la mayoría de las dos terceras
partes de los votos.
La norma
constitucional que se refiere al procedimiento es el artículo 271, que
establece
el plazo para su reunión, el quórum, la mayoría calificada que puede
aprobar las reformas y la obligación de publicar los textos reformados. Se
presume, entonces, que los artículos que tratan sobre el proceso en el Congreso
Nacional deben ser utilizados de manera supletoria, por la Asamblea Genera
Revisora. [2]
En relación
a la modificación constitucional, comparto la visión de juristas del ámbito constitucional, que
establecen que la anterior reforma constitucional, no fue completado el procedo
del referéndum aprobatoria conforme lo dispone el artículo 272, el cual
dictamina de la manera siguiente: Cuando
la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el
ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y
extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma
instituidos en esta Constitución; requerirá de la ratificación de la mayoría de
los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio
convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada
por la Asamblea Nacional Revisora.
El examen
del texto del artículo 272, sobre derechos, esos derechos están estatuidos en
nuestro régimen constitucional, así como las limitaciones que expresa el propio
régimen constitucional; cuando impide que más de dos (2) millones de electores
puedan ser electos como presidente de la república, porque no tienen la edad
requerida por la constitución.
La constitución
establece, unos límites que son temporales al ejercicio del poder como el
artículo 124, que restringe el mandato presidencial a dos periódicos. El examen
del mismo texto y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta
Constitución, en una interpretación extensiva nos lleva al referéndum
aprobatoria de la constitución.
El texto
constitucional, deja implícito el procedimiento de la reforma, cuando dice:
Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de
referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el
número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y
ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se
expresen por “SÍ” o por “NO”. Queda precisado de manera elocuente este
requerimiento constitucional y procedimental, es exigible, a pena de nulidad.
La
inobservancia de esta disposición nos estaría colocando en una ilegitimidad de
la reforma que es sustancialmente nula e inexistente, conforme lo dispuso el
artículo 73 de la constitución vigente. En consecuencia, el Tribunal
Constitucional debería ser apoderado de extrema urgencia, a los fines de
conocer la grave violación al procedimiento de reforma. De esta forma el TC
podría dictaminar medias cautelares, (Tesis en construcción) para evitar
mientras se conoce el fondo, la proclamación de la reforma.
Lograr por
los medios enunciados en este artículo una modificación constitucional, se
habría conformado un Golpe de Estado Constitucional; porque la modificación de
la constitución no sería fruto de acuerdos de mayorías, de unión de fuerzas
sociales, del consenso constitucional, sino de la decisión unilateral de una
fuerza coercitiva, dominante, que impone su voluntad, por medios de acciones violatorias
a la constitución y las leyes vigentes.
Hoy será el
movimiento social de ciudadanos y ciudadanos, desde una nueva compresión del
proceso político, desde un nuevo estadio alcanzado, quienes detengan la
modificación constitucional, son los fuerzas sociales movilizadas, las que lo
pueden lograr, porque al final como dice
la constitución en su artículo 2: La Soberanía reside exclusivamente en
el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de
sus representantes o en forma directa, en los términos que establece la
constitución y las leyes.
El soberano
el depositario de todo el poder se ha levantado y dice que la constitución no
debe ser modificada, para permitir que un mandatario desde el poder cambie la
constitución en su propio beneficio, porque la reelección no es un derecho
fundamental.
[1]
Sentencia TC/0352/18
[2] Finjus
constitución comentada, Nassert Perdomo. Notas a la constitución del 2010.