sábado, 13 de julio de 2019

Reforma constitucional o golpe de Estado constitucional

Freddy Angel Castro Díaz  | 13 de julio de 2019 | 12:02 am
 Freddy Angel Castro Díaz

Cuando en el año 2008 me tocó iniciar con una conferencia magistral titulada: La Constitución y el Sistema Educativo Nacional, en el Aula Magna de la UASD con más 2,500 dirigentes educativos, para dar apertura a la consulta popular para un nuevo proyecto de constitución. Nunca pensé que después de haber sido aprobada la nueva constitución; mediante la más amplia consulta nacional, guiada de manera formidable por jurisconsultos nacionales e internacionales, que al decir, de otros juristas Iberoamericanos y Latinoamericanos; nuestra constitución es una de la más avanzadas.

La amplitud de protección en materia de los derechos fundamentales, la organización política del Estado, la solución de los conflictos de competencias, la constitucionalizacion  de los partidos y la adopción del modelo constitucional de los Estados Unidos, dos períodos y nunca más puede presentarse, como innovación constitucional además del régimen de garantías, cuya  novedad es el  Tribunal Constitucional que tutela de manera efectiva, las garantías de los derechos consagrados en la constitución. La nueva visión del Estado transnacional, supranacional y cooperador.

Lejanos están aquellos días de recorrido nacional, explicando el tema de la nueva constitución. Hoy la constitución dominicana, está bajo ataque con el objetivo de producir la modificación número 40; para permitir por primera vez en la historia del país, que un presidente electo modifique dos veces la constitución para prologarse su período.

En la República Dominicana está cerrada la vía de declarar inconstitucional la constitución, así lo ha dispuesto el TC  (sentencia 0352/18)[1], a conocer una acción directa en inconstitucionalidad la cual dispone lo siguiente: Vigésima: En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el periodo constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República.

El TC estableció en su primer considerando declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad debida, a la imposibilidad de declarar inconstitucional la propia Constitución.

La constitución expresa la forma de su modificación, el artículo 270 regula la Convocatoria Asamblea Nacional Revisora.  Esta tiene tres características que son: a) la declaratoria de necesidad de la reforma constitucional y la explicación del objeto de la reforma; b) la propuesta de reforma señalando los artículos a ser modificados y en qué sentido lo serán; y c) la convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora.

La ley de convocatoria tiene dos rasgos a) el presidente de la República no puede observarla y b) que no es necesaria la promulgación del presidente para que la ley pueda ser aplicada.

El artículo 271 de la Constitución y la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley, que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomaron por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.

La norma constitucional que se refiere al procedimiento es el artículo 271, que establece
el plazo para su reunión, el quórum, la mayoría calificada que puede aprobar las reformas y la obligación de publicar los textos reformados. Se presume, entonces, que los artículos que tratan sobre el proceso en el Congreso Nacional deben ser utilizados de manera supletoria, por la Asamblea Genera Revisora. [2]

En relación a la modificación constitucional, comparto la visión de  juristas del ámbito constitucional, que establecen que la anterior reforma constitucional, no fue completado el procedo del referéndum aprobatoria conforme lo dispone el artículo 272, el cual dictamina de la manera siguiente:  Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución; requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.

El examen del texto del artículo 272, sobre derechos, esos derechos están estatuidos en nuestro régimen constitucional, así como las limitaciones que expresa el propio régimen constitucional; cuando impide que más de dos (2) millones de electores puedan ser electos como presidente de la república, porque no tienen la edad requerida por la constitución.

La constitución establece, unos límites que son temporales al ejercicio del poder como el artículo 124, que restringe el mandato presidencial a dos periódicos. El examen del mismo texto y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, en una interpretación extensiva nos lleva al referéndum aprobatoria de la constitución.

El texto constitucional, deja implícito el procedimiento de la reforma, cuando dice: Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”. Queda precisado de manera elocuente este requerimiento constitucional y procedimental, es exigible, a pena de nulidad.



La inobservancia de esta disposición nos estaría colocando en una ilegitimidad de la reforma que es sustancialmente nula e inexistente, conforme lo dispuso el artículo 73 de la constitución vigente. En consecuencia, el Tribunal Constitucional debería ser apoderado de extrema urgencia, a los fines de conocer la grave violación al procedimiento de reforma. De esta forma el TC podría dictaminar medias cautelares, (Tesis en construcción) para evitar mientras se conoce el fondo, la proclamación de la reforma.

Lograr por los medios enunciados en este artículo una modificación constitucional, se habría conformado un Golpe de Estado Constitucional; porque la modificación de la constitución no sería fruto de acuerdos de mayorías, de unión de fuerzas sociales, del consenso constitucional, sino de la decisión unilateral de una fuerza coercitiva, dominante, que impone su voluntad, por medios de acciones violatorias a la constitución y las leyes vigentes.

Hoy será el movimiento social de ciudadanos y ciudadanos, desde una nueva compresión del proceso político, desde un nuevo estadio alcanzado, quienes detengan la modificación constitucional, son los fuerzas sociales movilizadas, las que lo pueden lograr, porque al final como dice  la constitución en su artículo 2: La Soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establece la constitución y las leyes.

El soberano el depositario de todo el poder se ha levantado y dice que la constitución no debe ser modificada, para permitir que un mandatario desde el poder cambie la constitución en su propio beneficio, porque la reelección no es un derecho fundamental.

[1] Sentencia TC/0352/18

[2] Finjus constitución comentada, Nassert Perdomo. Notas a la constitución del 2010.